El numeral 3 del artículo 10 de la Constitución Política de la República señala que son chilenos los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización conforme a la ley, materia que se encuentra regulada en el Decreto Supremo Nº 5.142, de 1960, del Ministerio del Interior, así como en los artículos 85 a 87 de la Ley 21.325.
En definitiva, podrán acceder a la nacionalidad chilena:
Los extranjeros que hayan cumplido 18 años de edad, que tengan más de 5 años de residencia en el territorio de la República y que sean titulares del permiso de residencia definitiva.
Los hijos de extranjeros que hayan cumplido 14 años de edad, tengan más de cinco años de residencia en el territorio de la República, cuenten para ello con la autorización de quienes estén a cargo de su cuidado personal y hayan obtenido permiso de permanencia definitiva.
Nacionalización calificada: se otorgará a los residentes definitivos que acrediten 2 años de residencia continuada en el territorio nacional, y que tengan alguno de los siguientes vínculos con la República de Chile:
Los que tengan la calidad de cónyuge de chileno, a lo menos durante 2 años y cuyo matrimonio se encuentre inscrito en Chile, siempre que en el mismo periodo se cumpla lo dispuesto en el artículo 133 del Código Civil (esto es, vivir en el hogar común)
Los parientes de chilenos por consanguineidad hasta el segundo grado inclusive y los adoptados por chilenos.
El hijo cuyo padre o madre, habiendo sido chileno, haya perdido la nacionalidad chilena con anterioridad al nacimiento de aquél.